Las aportaciones de los socios al capital social en las sociedades de responsabilidad limitadas para la creación de MIPYMES en Cuba.

Dr. Arsul José Vázquez Pérez. Profesor Titular de Derecho Mercantil.

Uno de los aspectos más significativos en la constitución y desarrollo de las sociedades mercantiles, entre ellas las sociedades de responsabilidad limitadas como típica sociedad de capital, es la conformación del capital social, entendido como la masa de activos que aportan los socios a fin de que este nuevo ente, distinto a los socios, pueda desarrollar con normalidad las actividades definidas en su objeto social. En este sentido, la norma cubana es precisa en el artículo 21 del Decreto Ley 46/2021, “Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas”.

El capital social de una sociedad mercantil se compone de los bienes y derechos patrimoniales que sus creadores aporten. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) que es el tipo societario aprobado en Cuba para la creación de las MIPYMES, tales aportaciones, configuran prestaciones de dar, y nunca de hacer, que salen del patrimonio de los socios para integrar el fondo social sin recibir más contraprestación que el derecho a participar en las decisiones y obtener dividendos en proporción al valor del aporte, cuya expresión concentrada son las participaciones que cada socio recibe como muestra de pertenencia a la SRL.

De tal modo, están excluidos de los aportes los servicios y los trabajos con los que algún socio pudiera interesar contribuir en el proceso de creación de la sociedad. El fundamento de esta exclusión radica en el status capitalista de este tipo de sujetos mercantiles, donde lo trascendente para adquirir la condición de socio no reside en las habilidades o condiciones personales de aquellos que pretenden crear la nueva persona jurídica, sino en la aportación de bienes o valores cuantificables económicamente, individualizados de su creador o poseedor y transables (intercambiables en el mercado) por cierta suma de dinero.

En cuanto a los bienes y derechos patrimoniales que se constituyen en aportes al fondo o capital social es relevante destacar que no se tratará de bienes futuros, derechos expectantes, ni de cuentas por cobrar, sino de bienes concretos, derechos efectivamente constituidos, con capacidad inmediata para generar provechos económicos, a partir de su comercialización, explotación, o valor en el mercado. En el caso de las cuentas por cobrar, por sí solas no constituyen un activo que reúna condiciones similares a la de los derechos que se han mencionado, tampoco lo son aquellas documentadas en títulos valores que para el día de la constitución de la MIPYMES no puedan hacerse efectivas en el fondo social.

Esta afirmación se sustenta en la regulación del artículo 23.1 del DL 46/2021, el cual dispone que el capital social inicial se desembolsa en su totalidad al momento de la constitución de la sociedad, por lo que no tienen cabida en él los derechos patrimoniales no nacidos y no efectivos, ni las cuentas por cobrar, aunque estén formalizadas en títulos de créditos, cuyo valor no sea posible depositar en el fondo común al momento de otorgamiento de la escritura notarial que fija la constitución de la SRL.

El argumento de fondo a esta disposición normativa se cimienta en la idea de que a los socios de las SRL no les está permitido el desembolso fraccionado de los aportes, ni la configuración de “dividendos pasivos” al momento de constitución y posterior nacimiento de la persona jurídica. El dividendo pasivo no es más que una deuda contraída por el socio con la sociedad que se crea, a partir de la promesa de aporte total, la cual no es satisfecha en el momento de constitución del ente. Es decir, el socio no aporta todo lo que prometió al capital social en el momento de constitución, quedando obligado a entregar en un momento posterior la parte restante comprometida. Esta situación es una excepción al principio de responsabilidad limitada que se manifiesta con cierta frecuencia en las sociedades anónimas, pero que en las SRL es una anomalía no tolerada.

En el caso de los aportes, dos son los asuntos adicionales que requieren esclarecimiento, los cuales pueden ser condensados en las siguientes interrogantes: 1. ¿Qué bienes o derechos patrimoniales pueden aportar los futuros socios? 2. ¿Cómo deben realizarse estos aportes de acuerdo al tipo de bienes de que se trate?

Teniendo en cuenta lo que ya se ha explicado sobre el capital y los bienes o derechos patrimoniales que se aportan, los socios pueden aportar bienes muebles o inmuebles de diverso orden, cuya pertinencia se mide por el valor o importancia que tienen para el desempeño de las funciones de la SRL y, lógicamente, el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, se hará alusión al tipo de bienes o derechos que pueden aportarse y, al unísono, se explicará la manera en que podría realizarse aportación a la sociedad.

a) En primer orden destaca el dinero, que constituye uno de los principales bienes a aportar y es, además, el criterio patrimonial referencial para los demás bienes o derechos que se aporten al capital social. En todo caso, las sumas de dinero habrán de ser de lícita procedencia y siempre habrá que depositar las sumas en una cuenta bancaria, ya sea en moneda física, mediante transferencia o la emisión de letra de cambio, cheque o pagaré, efectivos el día de constitución de la MIPYMES. Es decir, sin importar el modo, el día del otorgamiento de la escritura de constitución, el dinero debe estar depositado en la cuenta creada al efecto.

b) En el caso de que los aportes consistan en bienes muebles o inmuebles que contribuyan a las diversas tareas que cumplirá la SRL, habrá de otorgarse escritura pública que acredite la transferencia, a favor de la sociedad, de los bienes; o, en su caso, la clara referencia sobre el aporte de bienes concretos en la escritura constitutiva de la sociedad. En cada caso, debe consignarse la descripción y el valor monetario de cada objeto que se aporta.

En cuanto al valor monetario o avalúo de los bienes deberá atenderse el criterio que adopten los socios en los estatutos. En este sentido, los estatutos pueden seguir tres criterios para la determinación del valor; el primero el que dispone que el valor de un bien determinado es el que decidan los socios; el segundo criterio el que asigna a un tercero la facultad de determinación del valor del aporte no dinerario, a partir de su experticia o conocimiento especializado en estas tareas, o porque posee licencia administrativa para realizar dicha función en el comercio; el tercer criterio es el de la determinación del valor de los bienes no dinerarios por una autoridad judicial. En el caso cubano hay que decir que no está muy extendida esta última, a menos que haya conflicto, por lo que son más factibles para las MIPYMES las dos primeras alternativas. Al respecto, considero que la opción más confiable, a fin de evitar futuras complicaciones y problemas con la certeza y fidelidad del avalúo, emplear un tercero certificado o autorizado por su conocimiento para realizar estas tareas. Destacan como agencias o entidades especializadas para el avalúo de bienes de diversa naturaleza INTERMAR, CONAS, CIH, CANEC y BANDEC, entre otras.

Otro aspecto central en el caso del aporte de los bienes no dinerarios, es el concepto en que se aportan, pues los socios pueden acordar que sea en propiedad, usufructo, u otro de los derechos reales de posible constitución por acuerdo de voluntades. En tal supuesto, debe consignarse claramente este aspecto en la escritura de transferencia o constitución del derecho real, especificando el tiempo de duración.

Si se trata de aportes consistentes en bienes de dominio público, pertenecientes a empresas del sector público (estatales), o entidades no empresariales públicas, la transferencia al capital social debe estar autorizada mediante disposición jurídica del facultado para disponer de tales bienes, a menos que sean del tipo intransferibles o que requieran autorización del Consejo de Ministros. Si no existiera la disposición jurídica del facultado no podrá consagrarse la transferencia mediante escritura pública, ni se podrá realizar el trámite de inscripción en el Registro Mercantil a favor de la MIPYME en cuestión.

En todo caso, los socios serán responsables de los vicios o gravámenes (evicción, vicios ocultos) que afecten a los bienes objeto de aportación, por lo que deben sanear el valor del aporte a la SRL si esta sufre algún detrimento por esta razón.

c) En cuanto al avalúo de los bienes, una regla análoga a la anterior habrá de seguirse para el caso de derechos derivados de creaciones intelectuales, sujetos a régimen de propiedad industrial (patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de origen) o de derechos de autor (sobre obras científicas, artísticas, literarias y educacionales).

En tales casos, el monto económico de la titularidad de una invención, o de una licencia para su explotación, será más o menos valioso de acuerdo con los recursos invertidos, su impacto en el mercado o de conformidad con la extensión de las facultades que le hayan sido concedidas al licenciatario de una patente, por ejemplo. Por lo que el avalúo de un derecho de esta naturaleza, en concepto de aporte al capital social, debe ser acometido por un experto y no debe quedar sujeto a las reglas del mero acuerdo de voluntades. En tal caso, las agencias y entidades antes citadas son las reconocidas en Cuba para determinar el valor de tales derechos.

Es significativo aquí, de forma muy especial, el concepto en el que la SRL recibirá el derecho: si como titular de la invención o licenciataria de una patente u otro de los derechos de propiedad industrial o de derecho de autor. Todo lo cual debe quedar fijado de manera expresa en escritura pública.

d) En el caso de los aportes de títulos valores (letra de cambio, cheque, pagarés, acciones), créditos documentarios (carta de crédito), certificados de depósitos y otros títulos que formalizan el derecho a cobrar un valor por parte de los socios, para el caso cubano el asunto está zanjado de una manera muy clara: no son admisibles como aportes, a menos que se hagan efectivos en la cuenta bancaria donde se depositan los aportes dinerarios, el día de la constitución de la MIPYME.

2 respuestas a “Las aportaciones de los socios al capital social en las sociedades de responsabilidad limitadas para la creación de MIPYMES en Cuba.”

  1. Avatar de nivaldopuldnibarzbal
    nivaldopuldnibarzbal

    Interesante

  2. Avatar de Marisel Jimenez Cervera
    Marisel Jimenez Cervera

    Gracias, de gran valía. Saludos Marisel.

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