¿Es posible la interacción y alianza entre los distintos actores ecnómicos en Cuba? (Final)

Dra. C. Maelia E. Pérez Silveira

(Continuación)

El trabajador por cuenta propia (TCP) como sujeto de la relación.

El TCP integra la heterogeneidad de actores económicos que conforman el sector privado de la economía en Cuba. Es la condición que se otorga a la persona natural que adquiere autorización para realizar una o varias actividades económicas, ya sean productivas o de servicios. Consecuentemente, se entiende por trabajo por cuenta propia a la actividad o actividades que, de forma autónoma, realizan las personas naturales, propietarios o no de los medios y objetos de trabajo que utilizan para prestar servicios y llevar a cabo la producción de bienes.

El Decreto-Ley 44 de 2021[1] actualiza las disposiciones generales sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, el procedimiento para tramitar las autorizaciones y el sistema de organización y control. En su artículo 29 la norma establece que el TCP puede comercializar sus productos y servicios a las personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras. Seguidamente admite la posibilidad de realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su actividad, e importar materias primas o bienes que aseguren sus producciones, lo que deberá realizar a través de las entidades exportadoras e importadoras autorizadas.

Ello podría derivar en el vínculo de este sujeto con cualquier otro actor económico. Al referirse especialmente a las personas jurídicas, estas podrían ser cualesquiera que ostente dicha condición, tanto del sector estatal como no estatal[2].

A pesar de la liberalidad que permite la norma, no es menos cierto que en la actualidad la dinámica de las relaciones en las que podría intervenir este actor se aprecia cercenada por motivos muy diversos, entre ellos:

  • La naturaleza que caracteriza esta forma de actividad. El propio trabajador deberá asumir los riesgos, venturas y desventuras de la actividad económica que realiza, así como de manera personal la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual podría afectar hasta su propio patrimonio individual.
  • La ampliación de la lista de actores económicos que incluye las CNA –ya reguladas aunque hasta este momento limitadas en su actividad y expansión-, y las MIPYMES, las que adoptan formas asociativas, en estas últimas mediante la creación de sociedades de responsabilidad limitada, y en ambos casos el reconocimiento de la personalidad jurídica. Ello implica la separación y limitación de la responsabilidad de los socios y la separación de los bienes individuales de los de la empresa que se constituye.
  • Sostenida resistencia de entidades e instituciones a establecer vínculos comerciales con las formas de gestión no estatales.

Las cooperativas como sujetos de las relaciones.

Junto al reconocimiento constitucional de la propiedad de las cooperativas como forma asociativa, las normas de desarrollo establecieron la distinción entre las cooperativas agropecuarias[3] y las no agropecuarias, las que se regulan mediante sus respectivas normas, distintas y espaciales para cada caso. Ello obliga observar su diferente marco regulatorio y la manera en que las respectivas regulaciones definen el alcance y las características de las relaciones permitidas.

Entre ambas regulaciones y sujetos tomamos como referencia el Decreto-Ley No. 47 de 19 de agosto de 2021[4] que establece el régimen general aplicable a las cooperativas no agropecuarias, y las regulaciones sobre su constitución, funcionamiento y extinción (art.1). La norma define a la CNA como entidad económica que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, bienes y derechos para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios, así como del interés social.

En su apartado segundo del propio artículo 2 le reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio; el derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; así como su responsabilidad respecto a las obligaciones que contraiga con sus acreedores.

La norma se pronuncia sobre la participación de las CNA en la contratación de bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente (art. 69), y admite su concurrencia en igualdad de condiciones. Dicho reconocimiento se distingue respecto al carácter de tales vínculos refrendados en la constitución en el mencionado artículo 22 cuando se refiere a la interacción entre las distintas formas de propiedad en similares condiciones.

Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas constituidas mediante la creación de sociedades de responsabilidad limitadas como sujetos de las relaciones.

El Decreto-Ley 46/2021, sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) [5], regula la creación y funcionamiento de este nuevo actor económico en Cuba.

Se define a las MIPYMES como unidades económicas con personalidad jurídica, con dimensiones y características propias, que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios. Pueden ser tanto de propiedad estatal, privada o mixta, y ostentan autonomía empresarial en el marco de la legislación vigente. En el orden estructural adoptan la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada de carácter mercantil, y responden con su patrimonio de las obligaciones fiscales, crediticias, laborales, medioambientales, contractuales y cualquier otra que se derive del ordenamiento jurídico vigente.

La norma reproduce casi de manera análoga el precepto antes comentado respecto a las cooperativas no agropecuarias (art. 69 del Decreto-Ley No. 47/2021). En este sentido, el artículo 5.4 establece que las MIPYMES, como sujeto de derecho, contratan bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente en igualdad de condiciones, y les son aplicables las disposiciones vigentes en la materia.

La interacción y alianza entre los actores económicos.

La diversidad de los actores, su presencia en el escenario económico cubano, y el reconocimiento de su interacción a nivel de la norma suprema, no los coloca en compartimentos estancos. Si bien se asigna un papel protagónico a la empresa estatal socialista como la principal forma de propiedad en el modelo cubano, tal prerrogativa no debe pensarse en desmérito del resto de los actores no estatales, hoy visiblemente presentes en este escenario. 

En la actualidad la empresa estatal es objeto de medidas que deben conducir al logro de su perfeccionamiento. Los procesos a los que está convocada en cuanto a la autonomía, autogestión, dirección participativa, entre otros, le impone el reto de tener un papel más activo y creador, desarrollar una mayor capacidad de descubrir, poner en práctica sus iniciativas, y potenciar los vínculos con otros actores económicos. El llamado debería permitirles aportar a un mayor impulso para la ejecución de sus actividades, cualquiera que sea el sector de la producción o de los servicios.

En el mes de enero de 2022, más de 400 entidades pertenecientes al sistema empresarial del sector estatal, cerraron con pérdidas en sus resultados económicos[6], de ellas el 93 % se concentran en los sectores de la agricultura, la industria azucarera, la industria alimentaria, la construcción, el transporte y las empresas de subordinación local.

Una de las medidas aprobadas para el perfeccionamiento de la empresa estatal se orienta a la eliminación de las limitaciones en las relaciones de las empresas con las formas de gestión no estatales, no obstante, se condiciona a la aprobación previa del máximo órgano colegiado de dirección del nivel que corresponda (empresa o unidad empresarial de base)[7]. Si bien se reconocen tales relaciones como un elemento que podría contribuir al pretendido perfeccionamiento, no deja de mostrar el punto de contracción que restringe la pretendida autonomía de las empresas, que se mediatiza por la autorización requerida, lo que podría incidir en la retracción en cuanto a la materialización de tales vínculos. No tendría igual efecto si en lugar de requerir dicha autorización previa, se ejerza un debido control sobre la ejecución y efectividad durante el desarrollo o respecto a la efectividad y eficiencia de tales vínculos.

El sector privado de la economía va ocupando un lugar nada despreciable. Sus avances no solamente se muestran en las cifras que ya alcanza su crecimiento, sino también en su nivel de actividad, el incremento de su aporte a la economía del país, el empleo de fórmulas para adaptarse a un entorno económico complejo, la búsqueda de soluciones alternativas, y sus interacciones, lo que podría conducirlas a trascender el mero papel complementario o secundario en el desarrollo económico del país.  No obstante, a solo unos meses de la aprobación de las normas que actualizan su ordenamiento, aún es temprano para hacer mayores vaticinios.  

Tanto la presencia del sector privado, como su relación con el sector estatal, han debido sortear no pocas dificultades, limitaciones y condiciones que inciden en su normal desarrollo, entre ellas:

  • se han abierto las puertas de un escenario novedoso, y por ello desconocido por muchos, al que se resisten acceder y ceder hacia un ámbito de intercambios y relaciones más amplio y abierto;
  • desconocimiento de los mecanismos, herramientas y soluciones legales que permiten legitimar sus interacciones y las alianzas estratégicas que podrían establecer;
  • aplicación de normas que condicionan la presencia del sector privado en las relaciones de comercio exterior, regulaciones bancarias, de acceso a financiamientos y a determinados mercados;
  • desconocimiento de las normas o su inadecuada aplicación;
  • prejuicios y resistencia de sectores empresariales estatales para establecer relaciones e interactuar con las distintas formas de actividad económica privada.

Existe en Cuba un ecosistema normativo que provee soluciones legales que facilitan y ofrecen la posibilidad de ordenar los vínculos entre los diversos actores económicos. Me refiero a herramientas y soluciones pocas veces utilizadas para la generación de alianzas estratégicas para el desarrollo de sus producciones y servicios.

El Decreto Ley 304/2012 sobre la contratación económica y el Decreto 310/2012 sobre los tipos de contratos, ofrecen la plataforma legal especial para que las interacciones entre las distintas formas de gestión de la actividad económica, queden refrendadas mediante los correspondientes contratos con cuerpos diversos en cuanto las formas de su concertación.

El artículo 4.1 del citado Decreto-Ley se refiere a los principios de la contratación, entre los que se incluye la igualdad entre las partes en un contrato, y proscribe toda imposición de la voluntad de una respecto a la otra.

Por su parte, el Decreto 310/2012 regula una modalidad de contrato de naturaleza asociativa que denomina con el genérico de Contratos de Cooperación, entre los que incluye el Contrato para la Producción Cooperada de bienes o para la prestación de servicios[8],  ambos destinados a la realización de proyectos u objetivos concretos (Artículo 111). Teniendo en cuenta tal denominación, la relación que se concierte entre los distintos actores podría utilizar dicha modalidad, adecuando a las posibilidades que brinda su tipicidad y regulación. 

No encontramos en la norma otro tipo de contrato que permita materializar el vínculo asociativo. No obstante, el mencionado Decreto-Ley 304 en su artículo 56 establece que la calificación del contrato descansa en su contenido, con independencia de la denominación que las partes le asignen.  Paralelamente el artículo 2.1 del Decreto 310/2012 se refiere a la libre determinación por las partes respecto al contenido del contrato, dentro de los límites impuestos por las normas imperativas, el plan cuando corresponda y el orden público, y concluye dando por sentado que dentro de tales demarcaciones, las partes pueden concertar contratos no regulados en ese Decreto, aunque en cualquier caso quedarán sometidos a sus disposiciones.

Se deberá observar además que la Disposición Final Primera del propio Decreto-Ley 304/2012  reconoce la aplicación supletoria de las normas del Código Civil. En dicha condición, procede observar la solución que ofrece la norma de derecho común en su artículo 8 respecto a la aplicación supletoria de la norma a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales. En esta línea, el artículo 314 de la norma civil dispone que “las relaciones contractuales que no están comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este título, se rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios generales de este Código”, solución viable ante la carencia planteada.

Otra de las modalidades de contrato que adopta una forma asociativa se identifica en los Contratos de Asociación Económica Internacional, previsto en la Ley No. 118, de Inversiones extranjeras de 2014[9] como una de las formas de inversión que autoriza la norma, definido como el “acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar actos propios de una asociación económica internacional sin constituir persona jurídica distinta a las partes”.

En los últimos años se apuesta por la generación de encadenamientos productivos y alianzas estratégicas, en las que concurran los distintos actores. En este espacio, el sector privado puede ofrecer propuestas innovadoras, iniciativas novedosas y aportes de diversa naturaleza.

Es indudable las potencialidades del sector estatal, fundamentalmente en cuanto a la disposición de capacidades instaladas, hoy escasamente explotadas. Es este un espacio en el que la interacción de los distintos actores económicos se convierte en el camino hacia la conformación de un importante y potente tejido productivo en favor del desarrollo económico del país. Sin embargo, alcanzar este ideal integrador pasa por revisar la colocación que se asigna a cada sector en el escenario económico, así como los mecanismos y las herramientas para su generación.


[1] Publicada en la Gaceta Oficial No. 94 Ordinaria de 19 de agosto de 2021.

[2] La regulación actual en materia de contravenciones en el ejercicio del trabajo por cuenta propia excluyó la que se estableció en su anterior regulación que prohibía a estos trabajadores actuar como cooperativa, asociación o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios, sin estar expresamente autorizado. Artículo 7.1 inciso c) del Decreto-Ley No. 357/2018, de las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

[3] Decreto-Ley No. 365, de las cooperativas agropecuarias, establece los principios generales sobre su constitución, funcionamiento, escisión, fusión y extinción, y Decreto No. 354 del 18 de diciembre de 2018 que establece el Reglamento del citado Decreto-Ley 365 de 2018. Ambas publicadas en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República de Cuba No. 37 de 24 de mayo de 2019.

[4] Publicada en la Gaceta Oficial No. 37 Ordinaria de 24 de mayo de 2019. Se incluye el Decreto No. 354 de la misma fecha, que aprueba el Reglamento del referido Decreto-Ley.

[5] Publicada en la Gaceta Oficial No. 94 Ordinaria de 19 de agosto de 2021.

[6] En el mes de enero, 457 empresas cubanas cerraron con pérdidas, de ellas 446 son del sistema empresarial estatal. Al respecto puede verse https://www.granma.cu/cuba/2022-03-15/empresas-estatales-en-perdidas-seran-analizadas-una-por-una-15-03-2022-08-03-22.

[7] Las medidas relacionadas pueden consultarse en https://www.mep.gob.cu/es/node/3.

[8] Al respecto véase el Título XIII, De los Contratos de Cooperación, Capítulo I, artículos 110 al 115 del Decreto 310 de 2012, De la contratación económica.

[9] Publicada en la Gaceta Oficial No. 20. Extraordinaria de 16 de enero de 2014. El artículo 2, inciso f) lo define como “acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar actos propios de una asociación económica internacional sin constituir persona jurídica distinta a las partes”.

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