Socios con igual participación en el capital de la sociedad ¿una decisión acertada?

Lic. Liván La O Moreno. Asesor Jurídico.

En el mes de agosto de 2021 se publicó la Gaceta Oficial Ordinaria No. 94 en la que se incluye el Decreto-Ley No. 46/2021 “Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas” que regula la creación de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, lo que ha favorecido que miles de cubanos acojan la propuesta y la posibilidad de fundar sus propias empresas.

Muchas de estas sociedades se han constituido entre dos personas con participación igualitaria mediante la aportación del 50% de cada socio para crear el capital social. Tal decisión podría tener múltiples motivaciones, entre ellas la pretensión de crear un mecanismo de control paritario mediante las decisiones y del negocio mismo, evitar desencuentros en el momento de creación de la sociedad,  establecer un acuerdo equitativo en relación con el reparto de dividendos y, en el peor de los casos, debido al desconocimiento de las consecuencias que tal decisión podría generar.

De alguna manera podría parecer una decisión adecuada y hasta con cierta lógica. Es común que en el momento fundacional todo sea “color rosa” para los socios, muy distante la posibilidad de que pudieran existir problemas, conflictos y obstáculos en la vida social, y las decisiones compartidas podrían fluir siempre de manera consentida y sin objeciones. Es una idea reiterada para muchos socios la negativa ante la posibilidad de que entre ellos se produzcan tales confrontaciones, considerando las excelentes relaciones que hasta ese momento los ha unido, generalmente a partir de vínculos familiares o de amistad.

Si bien no resulta contrario a derecho adoptar esta decisión, cuando existen diferencias en la conducción del negocio, pueden sobrevenir conflictos entre los socios y derivar en un bloqueo societario ante la imposibilidad de adoptar acuerdos debido a la participación paritaria que tienen en la empresa que los coloca en igualdad de posiciones y derechos.  Esta imposibilidad podría resultar reiterada y, peor aún, sostenida en el tiempo, lo que conduce muchas veces a la ruptura de la sociedad y consecuentemente la implicación que generalmente tiene en la aparición de conflictos que trascienden a las relaciones interpersonales y hasta de índole familiar.

Los conflictos entre los socios que tienen igual participación no conducen a la ruptura de la empresa al unísono, sino que es un proceso complejo, largo, y no exento de significativas pérdidas para éstos, habida cuenta que cuando las decisiones importantes se detienen, el negocio se frena y los ingresos suelen disminuir considerablemente.

La discrepancia en cualquiera de los temas requeridos de acuerdos, suele extenderse paulatinamente a todos los ámbitos de la vida social de la empresa, generando posiciones tan antagónicas que los podría conducir a la imposibilidad de alcanzar consensos.

Frente a esta posibilidad, lo más recomendable sería constituir la sociedad con distinto porcentaje de participación en el capital social. Recordemos que la propia norma en su artículo 52.2 del Decreto-Ley 46/2021  establece que:

«Todos los socios tienen los mismos derechos en la MIPYME, incluidos los económicos, cuyo ejercicio está condicionado a las participaciones sociales que posea cada uno de ellos

Un argumento válido a favor de la disparidad en las aportaciones al capital social, se advierte desde la propia norma, cuando permite que el reparto de las utilidades pueda realizarse a partes iguales, con independencia de los porcientos de participación en el capital social, cuestión prevista en el artículo 88 del Decreto-Ley 46/2021 cuando establece que:

«La distribución de utilidades se realiza en proporción a la participación que corresponda a cada socio o a partes iguales, es facultad de los socios determinar este derecho económico en los Estatutos sociales».

Esta decisión no suele ser fácil, sobre todo, cuando la idea del negocio parte de ambos socios. No obstante, si estos persisten en el interés de mantener igualdad en las participaciones, es preciso adoptar precauciones para evitar el bloqueo societario.

En tales situaciones, nuestra recomendación toma en cuenta la importancia de prever desde el propio texto de los estatutos los mecanismos, modos o vías de resolver empates u opiniones divergentes al momento de adoptar acuerdos sociales. Entre tales previsiones, podrían acordar, aunque no las únicas:

  • Prever la intervención de un tercero imparcial con experticia en el tema objeto del conflicto, cuyo criterio determine la solución bajo el compromiso de ser acatado por los socios.
  • Incluir el pacto respecto a la  obligación de acudir a algunos de los métodos de solución de controversias, ante la imposibilidad de actuar en sociedad y en beneficio de ésta por los socios.
  • Acordar que uno de los socios sea nombrado como Administrado Único, evitando con ello la paralización del ejercicio diario de la empresa. No obstante, esta solución no excluye la posibilidad de que en algún momento de la vida social en que se precise la actuación unánime de la Junta General de Socios, no se produzca disparidad en la adopción del acuerdo e igualmente se produzca la paralización  de la sociedad de persistir en el tiempo.

La norma no prevé mecanismos antibloqueo societario, como tampoco ofrece una solución distinta a la disolución de la empresa cuando ello se produce. Así lo recoge el artículo 94 letra d) del Decreto-Ley 46/2021, al establecer como causal de disolución la discrepancia insuperable entre los socios que conduzca a una situación de inactividad de la Junta General de Socios que afecte las operaciones del negocio.

Con dicha regulación surge entonces la disyuntiva respecto a cuándo considerar que existe inactividad de la Junta General de Socios. Según la norma (Artículo 64 ordinal 1º inciso a) del Decreto Ley No. 46/2021), la Junta General de Socios debe reunirse necesariamente de forma ordinaria dentro de los primeros seis meses del ejercicio social y puede reunirse de manera extraordinaria cuantas veces lo consideren de conformidad con el artículo 64.1 inciso b).

La propia norma, recoge en el artículo 65 ordinal 2º que el Órgano de Administración convoca la Junta General de Socios en las fechas o períodos que determinen la ley y los Estatutos Sociales, así como siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, de ahí que nada quita que estatutariamente se definan reuniones ordinarias una vez al año solamente.

Por ello, en interés de determinar cuándo estamos en presencia de un bloqueo societario en empresas participadas al 50% por cada socio, resultaría de mucha utilidad definir estatutariamente cuándo considerar el bloqueo y su derivación en la disolución de la sociedad.

Es criterio del autor, que definiendo en los estatutos la convocatoria a Junta General de Socios con carácter extraordinaria por tres ocasiones y la imposibilidad de que en ellas se produzca la adopción del acuerdo o la imposibilidad de su realización por inasistencia de los socios o uno de ellos, configuraría la causal de bloqueo y por consiguiente motivo de disolución de la sociedad.

Es notable la impericia de emprendedores en temas societarios, sin embargo, muchas veces no buscan adecuada asesoría para la conformación del negocio, y optan por acudir a personas con pocos o ningún conocimiento en la materia, y por tanto, la previsión de las cuestiones aquí comentadas y sus posibles soluciones está igualmente ausente al conformar los estatutos de la sociedad.

Atendiendo a las razones expuestas, es muy importante buscar una correcta asesoría en materia de sociedades al momento de nacimiento del negocio, por lo que los futuros socios deben acudir a los bufetes u organizaciones especializadas en este tipo de servicios y requerir la asistencia necesaria en tales materias.

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